Auto 1069/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-2452
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y la Jurisdicción Indígena Cabildo Yanacona de San Sebastián
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de correo electrónico de 13 de abril de 2020, la Fiscalía 1 Seccional de Bolívar (Cauca) envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) el escrito de acusación en contra de Edier Cruz Uni[1], por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años[2]. En el referido documento se hace referencia a hechos supuestamente ocurridos el 19 de febrero de 2019, en los que la víctima habría sido la menor L.M.C.J. [3], hija del acusado, y que para el momento de los hechos contaba con 13 años de edad.
2. El 22 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, se adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Edier Cruz Uni[4]. En dicha audiencia, la Fiscalía 1 Seccional de Bolívar narró los hechos de los que al parecer fue víctima la menor de edad y enunció las pruebas obrantes en el expediente.
3. El 21 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En esta, entre otros intervinientes, hizo presencia el vicegobernador del cabildo indígena Yanacona de San Sebastián (Cauca), quien fue delegado por el cabildo para realizar las respectivas averiguaciones y trámites de traslado del proceso del comunero EDIER CRUZ UNI[5].
4. En la referida audiencia, el abogado defensor de Edier Cruz Uni solicitó que el conocimiento del proceso fuera asignado al cabildo indígena Yanacona de San Sebastián. Esto, por cuanto (i) el acusado y la presunta víctima hacen parte de la comunidad indígena Yanacona; (ii) tanto Edier Cruz Uni como la menor L.M.C.J preservan los usos y costumbres de la comunidad; (iii) los hechos ocurrieron en el municipio de San Sebastián (Cauca), en donde se registra el resguardo indígena, por lo que se satisface el elemento territorial; (iv) los derechos de la menor serán protegidos al interior del proceso que llevará a cabo la comunidad indígena, y (v) el resguardo indígena cuenta con un centro de reclusión reglamentado, que se encuentra aprobado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bolívar (Cauca) como un lugar adecuado para purgar penas impuestas por autoridades competentes[6].
5. El vicegobernador del cabildo de San Sebastián intervino en la audiencia ratificando la solicitud presentada por el abogado defensor, señalando que su intención es el traslado del proceso del comunero a nuestra jurisdicción especial indígena del cabildo de San Sebastián[7].
6. Por su parte, la Fiscalía 1 Seccional de Bolívar Cauca intervino en la audiencia oponiéndose al traslado del proceso. Expuso: (i) que si bien la Constitución ampara la diversidad étnica y cultural de nuestras regiones indígenas y permite a las autoridades de los pueblos indígenas ( ) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con sus principios y normas[8], esta facultad no es ilimitada, dado que se deben acreditar algunos requisitos, incluyendo el elemento objetivo y el elemento institucional; (ii) que en los delitos de especial nocividad se deben estudiar los factores para evitar impunidad, para [no] soslayar los derechos de la menor y que efectivamente se cumplan todos esos requerimientos frente a la víctima para que haya justicia, haya reparación, haya una protección de los menores[9]; (iii) que, en el caso bajo estudio, la conducta presuntamente cometida no hace parte de las tradiciones y costumbres de la comunidad, pues no está entre sus costumbres que los padres abusen de sus hijas[10]; (iv) que el ordenamiento jurídico consagró el deber de garantizar la especial protección de los niños, niñas y adolescentes, en especial cuando son víctimas de conductas punibles; (v) que, en el presente caso, no hay claridad sobre quiénes son los encargados del juzgamiento, qué tipo de sanciones se imponen, en qué establecimiento se cumplen las sanciones ( ) [y] cuántos casos han juzgado de esta misma índole[11]; y (vi) ante la ausencia de estos elementos, el caso debe ser conocido por la justicia ordinaria.
7. Por último, el juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) manifestó que, ante el escenario planteado, en el cual la autoridad indígena reclama el conocimiento del caso y la Fiscalía General se opone a dicha solicitud, lo procedente es enviar el asunto al superior jerárquico[12] para que dirima el conflicto planteado. Agregó que, ante la ausencia de un superior jerárquico común, el expediente se debía remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina el presente conflicto[13].
8. En cumplimiento de la referida orden, mediante oficio de 24 de agosto de 2020, se remitió el conflicto de jurisdicción a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia para que se sometiera el asunto a reparto, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Esta orden fue reiterada el 11 de mayo de 2021.
9. Con oficio de 23 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca): (i) que el correo electrónico al que se envió el oficio del 11 de mayo de 2021, que pertenecía a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no funcionaba para la fecha de remisión del mensaje; (ii) cuál es el correo electrónico habilitado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para recibir correos electrónicos, y (iii) que la competencia para dirimir los conflictos de jurisdicción se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
10. El 24 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional. Luego, en sesión de 1 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [18].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
13. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[21]. Además, ha señalado que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades [asuman] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado[22].
14. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
III. CASO CONCRETO
15. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena constata que en el asunto sub examine no se acredita el presupuesto subjetivo de los conflictos entre jurisdicciones, en la medida que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, aunque el vicegobernador del cabildo indígena Yanacona de San Sebastián expresó su intención de que el asunto fuera remitido a la jurisdicción indígena, el juez Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) no ha emitido pronunciamiento alguno en el que reclame o rechace la competencia para conocer el caso. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Promiscuo de Bolívar (Cauca) quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados y al cabildo indígena Yanacona de San Sebastián.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal en contra de Edier Cruz Uni por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años[23].
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2452 al Jugado Promiscuo del Circuito de Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] CJU-2452, archivo denominado EXP. EDIER CRUZ UNI (2)., f. 4 y subsiguientes.
[2] Rad. 1911003189001202000022
[3] La presunta víctima se identificará con la letra inicial de sus nombres, con el propósito de proteger su identidad, por tratarse de una menor de edad.
[4] CJU-2452, archivo denominado EXP. EDIER CRUZ UNI (2)., f. 4 y subsiguientes.
[5] CJU-2452, archivo denominado EXP. EDIER CRUZ UNI (2), f. 28.
[6] Ib., f. 36.
[7] CJU-2452 Audiencia virtual., min. 8:23 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4.
[8] Ib., min. 9:25 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4.
[9] Ib., min. 11:55 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4.
[10] CJU-2452 Audiencia virtual.
[11] CJU-2452 Audiencia virtual., minuto 22:20 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4.
[12] CJU-2452 Audiencia virtual., minuto 39:00 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4.
[13] CJU-2452 Audiencia virtual., minuto 29:10 del archivo 2- EIDER CRUZ UNI - No 2 - 21-08-2020.mp4
[14] CJU-2452, archivo EXP. EDIER CRUZ UNI (2)., f. 17.
[15] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 6 de julio de 2022.
[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[20] Id.
[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[22] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.
[23] Rad. 196936000632201900007.